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ADMINISTRACION DE CONSORCIOS MAR DEL PLATA

EJP Servicios Múltiples - ADMINISTRADORA DE PROPIEDADES Estudio Jurídico Panizo - ABOGADOS TODAS LAS ÁREAS

19 Marzo 2012

Abogada Mar del Plata Fernanda Panizo

Abogada Mar del Plata Fernanda Panizo
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18 Marzo 2012

ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS Mar del Plata "EJP"


ADMINISTRACION DE CONSORCIOS en MAR DEL PLATA

"EJP Servicios Múltiples Panizo"


NUESTROS SERVICIOS

Reuniones mensuales en el edificio

Aplicación moderada de los fondos comunes

Comunicación fluida y directa con el Administrador, por teléfono, celular, mail, sms

Visitas frecuentes al Edificio, en horarios rutinarios

Personal especializado en servicios de todo tipo (plomeros, albañiles, pintores, herrería, empresas de calefacción y gasistas, constructoras, desinsectadores, arquitectos, ingenieros, etc.)

Liquidaciones mensuales con detalle de ingresos y egresos y estado de fondos del Consorcio, presentación del Balance anual de cuentas

Modalidades de pago flexibles y cómodas

Los libros y registros del Consorcio son llevados conforme a normas contables y la Administración de acuerdo a las disposiciones de la ley de Propiedad Horizontal Nº 13.512 y Reglamentarias.

Cumplimiento de todas las disposiciones emanadas de la A.F.I.P. en materia laboral e impositiva y con las ordenanzas municipales vigentes.

Servicios de solución extrajudicial y judicial para el cobro de morosos y seguimientos de los convenios hasta su cancelación con el beneficio de estar en manos de profesionales.

La administración asesorará al consorcio sobre temas de orden legal, laboral, administrativo o de obras a través de profesionales.

BRINDAMOS ATENCION URGENCIAS 24 HS. (Servicios Exclusivo para Copropietarios)

VISITE NUESTRA WEB ESPECIALIZADA EN ADMINISTRACION DE CONSORCIOS EN MAR DEL PLATA en:

http://administracion-de-consorcios-ejp.blogspot.com/

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1 Marzo 2012

CONSULTAS PROPIEDAD HORIZONTAL MAR DEL PLATA Administración de Propiedades, Consorcios

ADMINISTRACION DE CONSORCIOS EN MAR DEL PLATA "EJP Servicios Múltiples Panizo"

CONSULTAS SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL

EN MAR DEL PLATA

Deje un comentario con su consulta sobre temas de Propiedad Horizontal

Respuesta sin cargo dentro de las 24 hs.

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29 Febrero 2012

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27 Febrero 2012

GUARDIA TELEFÓNICA 24 HS. URGENCIAS Servicio para copropietarios

GUARDIA TELEFÓNICA LAS 24 HS

URGENCIAS 24 HS. ADMINISTRACION DE CONSORCIOS MAR DEL PLATA

SERVICIO DE ATENCION DE URGENCIAS LAS 24 hs. EXCLUSIVO PARA COPROPIETARIOS

"EJP Servicios Múltiples Panizo"

Con este servicio, respondemos ante URGENCIAS que se presenten en el edificio que administramos.

Sr. copropietario, comuníquese telefónicamente las 24 hs. para que brindemos solución al problema generado.

Nuestros equipos técnicos, de probada capacidad profesional y alta calidad humana, atenderán el problema con celeridad y óptimos resultados.

NEXTEL: ID: 702*4142 24 horas: 2234061154

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27 Febrero 2012

ADMINISTRACION DE CONSORCIOS MAR DEL PLATA Nuestros Servicios "EJP Servicios Múltiples Panizo"


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12 Enero 2012

ABOGADOS LABORAL MAR DEL PLATA - Ley de Contrato de Trabajo - Título XV

TITULO XV

Disposiciones complementarias

Extensión del artículo 198 al caso del trabajador

Art. 299. - Lo dispuesto en el artículo 198 de esta ley podrá extenderse excepcionalmente al caso del trabajador despedido, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, apreciado con criterio restrictivo.

Conducta maliciosa y temeraria

Art. 300. - Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida.

Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento y teniendo conciencia de la propia sinrazón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho.

Actualización por depreciación monetaria

Art. 301. - Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados teniendo en cuenta la depreciación monetaria que se operara desde que cada suma es debida hasta el momento del efectivo pago. A tal fin los jueces, de oficio o a petición de parte, aplicarán los índices oficiales de incremento del costo de vida.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a los once días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cuatro.

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12 Enero 2012

ABOGADOS LABORAL MAR DEL PLATA - Ley de Contrato de Trabajo - Título XIV

TITULO XIV

De los privilegios

CAPITULO I

De la preferencia de los créditos laborales

Alcance

Art. 285. - El trabajador tendrá derecho a ser pagado, con preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que resulten del contrato de trabajo, conforme a lo que se dispone en el presente título.

Causahabientes

Art. 286. - Los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores del trabajador.

Acuerdos conciliatorios o liberatorios

Art. 287. - Los privilegios no pueden resultar sino de la ley. En los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios que se celebren, podrá imputarse todo o parte del crédito reconocido a uno o varios rubros incluidos en aquellos acuerdos, si correspondieran más de uno, de modo de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en este título, si se diera el caso de concurrencia de acreedores.

Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán ser declarados nulos a instancia del trabajador, dado el caso de concurrencia de acreedores sobre bienes del empleador, sea con carácter general o particular.

Irrenunciabilidad

Art. 288. - Los privilegios laborales son irrenunciables, medie o no concurso.

Exclusión del fuero de atracción

Art. 289. - El concurso preventivo, quiebra, concurso civil u otro medio de liquidación colectiva de los bienes del empleador, no atrae las acciones judiciales que tenga promovidas o promoviere el trabajador por créditos u otros derechos provenientes de la relación laboral; éstas se iniciarán o continuarán ante los tribunales del fuero del trabajo, con intervención de los respectivos representantes legales, cesando su competencia con la etapa de conocimiento, debiendo proseguirse la ejecución ante el juez del concurso, conforme a los procedimientos previstos por las leyes para estos casos.

La sucesión del empleador no atrae las acciones previstas en el primer párrafo de este artículo, que se tramitarán del mismo modo y con intervención de los respectivos representantes legales, incluso en los trámites de ejecución, salvo el caso de concurso.

Derecho de pronto pago

Art. 290. - El juez del concurso debe autorizar el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidente y las previstas en los artículos 253 y 266 a 275 de esta ley que tengan el privilegio asignado por el artículo 292, previa comprobación de sus importes por el síndico, los que deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación, con los primeros fondos que se recauden o con el producto de los bienes sobre los que recaigan los privilegios especiales que resulten de esta ley.

Continuación de la empresa

Art. 291. - Cuando por las leyes concursales o actos de poder público se autorizase la continuación de la empresa, aun después de la declaración de la quiebra o concurso, las remuneraciones del trabajador y las indemnizaciones que le correspondan en razón de la antigüedad, u omisión de preaviso, debidas en virtud de servicios prestados después de la fecha de aquella resolución judicial o del poder público, se considerarán gastos de justicia. Estos créditos no requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en los plazos previstos en los artículos 140 y 142 de esta ley, y con iguales garantías que las conferidas a los créditos por salarios y otras remuneraciones.

CAPITULO II

De las clases de privilegios

Privilegios especiales

Art. 292. - Los créditos por remuneraciones debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado sus servicios, o que sirvan para la explotación del que aquél forma parte.

El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros.

Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación, o existentes en él, no estarán afectadas al privilegio, si por su naturaleza, destino, objeto del establecimiento o explotación, o por cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas, salvo que estuviesen permanentemente destinadas al funcionamiento del establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías dadas en consignación.

Bienes en poder de terceros

Art. 293. - Si los bienes afectados al privilegio hubiesen sido retirados del establecimiento, el trabajador podrá requerir su embargo para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ello sea de buena fe. Este derecho caducará a los seis (6) meses de su retiro y queda limitado a las maquinarias, muebles u otros enseres que hubiesen integrado el establecimiento o explotación.

Preferencia

Art. 294. - Los créditos previstos en el artículo 292 gozan de preferencia sobre cualquiera otro respecto de los mismos bienes, con excepción de los acreedores prendarios por saldo de precio, y de lo adeudado al retenedor por razón de las mismas cosas, si fueren retenidas.

Obras y construcciones - Contratistas

Art. 295. - Gozarán de privilegio, en la extensión conferida por el artículo 292 sobre el edificio, obras o construcciones, los créditos de los trabajadores ocupados en su edificación, reconstrucción o reparación.

Este privilegio operará tanto en el supuesto que el trabajador fuese contratado directamente por el propietario, como cuando el empleador fuese un contratista o subcontratista.

Empero, en este último caso, el privilegio sólo será invocable cuando el propietario que ocupe al contratista encargue la ejecución de la obra con fines de lucro, o para utilizarla en una actividad que desarrolle con tal finalidad, y estará además limitado a los créditos por remuneraciones y fondo de desempleo. No se incluyen los que pudieran resultar por reajustes de remuneraciones o sus accesorios.

Subrogación

Art. 296. - El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan a los bienes sobre los que recaiga, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real.

En cuanto excedan de dichos importes, los créditos a que se refiere el artículo 292, gozarán del privilegio general que resulta del artículo 297 de esta ley, dado el caso de concurso.

Privilegios generales

Art. 297. - Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente del trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral, gozarán del privilegio general. Se incluyen las costas judiciales en su caso. Serán preferidos a cualquier otro crédito, salvo los alimentarios.

Disposiciones comunes

Art. 298. - Los privilegios no se extienden a los gastos y costas, salvo lo dispuesto en el artículo 297 de esta ley. Se extienden a los intereses, pero sólo por el plazo de dos (2) años a contar de la fecha de la mora.

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